El derecho de rectificación de una información falsa, errónea o parcializada es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen. Por ello no es posible oponer a este derecho la especial prevalencia de la libertad de prensa, pues justamente este derecho configura un límite constitucional a dicha libertad”
Así lo determinó la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-626 del 15 de agosto de 2007, al tutelar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a la presunción de inocencia y a la rectificación en condiciones de equidad de Carlos Alfonso Potes Victoria, al considerar que éstos fueron vulnerados por el Noticiero CM&.
En este caso, el problema jurídico analizado por la Corte consistió en determinar si el noticiero, al emitir la información que involucra al demandante, actuó en ejercicio legítimo de su derecho de información y opinión, o trasgredió los límites constitucionales impuestos al ejercicio de este derecho y por ende, hay lugar a ordenar una rectificación.
Los temas abordados por la Corte Constitucional fueron: 1. El contenido del derecho a la libertad de información; 2. La verdad y la imparcialidad como límites a la libertad de información; 3. El derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad .
Antecedentes
Carlos Adolfo Potes instauró una acción de tutela contra el Noticiero CM& al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la emisión de una información que considera inexacta y lesiva de su buen nombre y de su honra. Esta información se presentó en la sección “uno, dos, tres”, presentada por Claudia Hoyos, el 15 de agosto de 2006, con el titular “Nuevos datos sobre el escándalo de las Empresas Públicas de Cali”.
El Noticiero CM& argumenta que emitió una información relacionada con un asunto de interés general que ha generado una controversia jurídica, la cual debe ser resuelta por las autoridades competentes y que se fundamentó para ello en documentación que da cuenta de su veracidad.
Primera instancia: El Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en providencia de octubre seis de 2006 resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Carlos Alfonso Potes Victoria. El juez consideró que no hubo vulneración de derechos fundamentales por parte del noticiero demandado puesto que la periodista no tergiversó ni descontextualizó los hechos, “por que en efecto ellos ocurrieron en la realidad”, y paralelamente expresó su opinión sobre ellos “dentro del ejercicio de su derecho a expresar y difundir su pensamiento y opinión”.
Segunda instancia: La Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 27 de noviembre de 2006, revocó la sentencia proferida en primera instancia. Dispuso “tutelar los derechos a la honra, el buen nombre y a la igualdad reclamados por el accionante, lo mismo que el derecho a la réplica”. En consecuencia ordenó que en la edición más inmediata del noticiero, bajo características semejantes a la publicación del 15 de agosto 2006 “se de lectura a la réplica puntual que redacte el señor Carlos Alfonso Potes Victoria en procura de equilibrar la información”.
Temas abordados por la Corte Constitucional
El contenido del derecho a la libertad de información
El derecho a informar ampara no solamente el derecho del comunicador a trasmitir una determinada información, sino de manera especial la libertad, el pluralismo y la equidad en el proceso de comunicación de la información. Es un derecho universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible e inviolable.
El alcance del derecho a la libertad de información es de doble vía, ya que no cobija únicamente a quien informa, sino que ampara también a los receptores del mensaje informativo. Para ello, la Constitución impone unas obligaciones a quien ejerce su derecho a informar: la veracidad y la imparcialidad.
Los principios de veracidad e imparcialidad como límites a la libertad de informar:
La Corte recordó en esta sentencia que para que la información quede amparada por la garantía establecida en el artículo 20 de la Constitución, debe ser veraz e imparcial.
– Veracidad de la información: es la referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico y por ende verificables; la información es veraz cuando ella tiene sustento en la realidad, lo que implica que este principio no se predique de las opiniones. Su trasgresión genera la responsabilidad social que puede exigirse al emisor que divulga una información falsa o inexacta.
Casos en que se vulnera el principio de veracidad:
• En hechos de difícil verificación, ó que pese a provenir de una fuente que le ofrece credibilidad, al final resulta equivocada, se vulneraría el principio de veracidad cuando la información es emitida por negligencia o imprudencia de quien la emite.
• En hechos que no son de fácil constatación por quien emite la información, son trasmitidos como hechos ciertos o definitivos.
• Cuando un juicio de valor o a una opinión del emisor es presentada como un hecho cierto e indiscutible.
• Cuando el emisor no diferencia entre los hechos verdaderos y los juicios de valor que esos hechos le merecen al comunicador. Se aclara que la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido. Pero esas valoraciones no deben deformar la divulgación de las informaciones sobre sucesos, ni inducir en error al receptor de la noticia.
Los hechos que están sometidos a investigación judicial, pueden y deben ser dados a conocer a la ciudadanía a través de los medios de comunicación, por el interés general que representan. En estas materias los medios de comunicación deben limitarse a hacer la exposición objetiva y escueta de lo acaecido, absteniéndose de hacer análisis infundados y de inclinar, sin evidencias, las opiniones de quienes reciben la información. Un informe equilibrado e imparcial debe evitar el uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le trasmite información errónea o falsa.
Sobre el principio de imparcialidad de la información
Consiste en no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de los hechos que le impida al receptor de la información deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.
La imparcialidad implica para los periodistas la obligación de adoptar una cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad.
El derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad
La violación de los principios de veracidad o imparcialidad por parte de un medio de comunicación, con repercusión sobre los derechos fundamentales de una persona, genera como consecuencia natural el derecho fundamental de rectificación. La rectificación consiste en que la persona afectada puede solicitar al medio de comunicación la corrección de la información, en condiciones de equidad.
El derecho de rectificación de una información falsa, errónea o parcializada es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y al buen nombre que por su conducto se protegen. Por ello no es posible oponer a este derecho la especial prevalencia de la libertad de prensa, pues justamente este derecho configura un límite constitucional a dicha libertad.
Para que la rectificación en condiciones de equidad sea válida de acuerdo a los postulados constitucionales, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial; y (ii) que el medio de comunicación reconozca expresamente que se equivocó, es decir que incurrió en un error o en una falsedad.
Además, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros para sobre los correctivos judiciales aplicables para el restablecimiento del equilibrio informativo:
(i) La rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada debe tener al menos, igual despliegue e importancia, para que el lector o receptor pueda identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el artículo enmendado.
(ii) La rectificación debe ser efectuada en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos.
(iii) Hay dos situaciones sobre la carga de la prueba al solicitarse una rectificación: (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e imparcialidad de la información trasmitida.
(iv) La rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. Sin embargo, para el periodista existe el deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la buena fe.
(v) La posibilidad de réplica por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en condiciones de equidad.