Antes de que se expidiera la ley 1016 de 2006 “Ley del Periodista”, la Corte Constitucional en su sentencia C-650 de 2003, brindó parámetros constitucionales para que el congreso legislara al respecto. Algunos apartes de la sentencia C-650 de 2013 son:
“(…) es claramente inconstitucional establecer como un requisito para poder celebrar un contrato de trabajo entre un periodista y una institución pública o privada, la previa presentación del registro (de su título de periodista) expedido por el Ministerio de Educación Nacional o la certificación (de la acreditación) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (…) [1]”
“(…) Sería contrario a la Constitución excluir del reconocimiento de la categoría de periodista profesional a quien no ha cursado estudios académicos, o a quien no ha recibido la acreditación de una autoridad estatal, ya que el ejercicio de la libertad de expresión en sus múltiples modalidades está garantizado en la Carta Política a todas las personas (artículo 20 de la Constitución), con indiferencia de su formación o de la venia estatal. (…) [2]”
Por lo anterior, es claro que es inconstitucional que una empresa del sector público o privado le exija a un periodista su título profesional para poder celebrar un contrato de trabajo, pues el proyecto de ley analizado en la sentencia C-650 de 2003 autorizaba a las instituciones públicas y privadas para que estipularan en sus reglamentos qué cargos determinados deben ser desempeñados por periodistas profesionales; esta disposición fue declarada inconstitucional, por estar en contravía de los artículo 20, 26 y 73 de constitución política Colombiana.
De acuerdo con la Corte Constitucional el “periodistas profesional” es aquel individuo que se dedica habitualmente a realizar las actividades orientadas por unos parámetros de rigor, sin que el título académico de periodista o comunicador social sea la única forma como se acceda a tal reconocimiento.
Teniendo en cuenta los precedentes constitucionales de la sentencia C-650 de 2003, y luego de la inexequibilidad de la ley 918 de 2004, el Congreso expide la ley 1016 de 2006 por la cual se adoptan las “(…) normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional[3]”.
Esta ley establece unos criterios para el reconocimiento de la calidad de periodista, pues a juicio de la Corte Constitucional, este reconocimiento podría establecer una discriminación contra las personas que a pesar de tener los conocimientos, la vocación, el interés, la disponibilidad y otras cualidades para expresar su opinión, se podría coartar el derecho de que la persona no pudiera cumplir con los requisitos que se exigen para que los acrediten en la categoría de periodistas profesionales, lo cual les impediría la posibilidad de trabajar.
Como consecuencia de lo anterior, esta Ley dispuso que se podrá reconocer la calidad de periodistas para la protección laboral y social a quienes acrediten el ejercicio periodístico ante:
- Ministerio de la protección social, o quien haga sus veces
- Instituciones de educación Superior legalmente constituidas
- Empresas de comunicación
- Organizaciones gremiales o sindicales
[1] Corte Constitucional Sentencia C-650 de agosto 5 de 2003. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Corte Constitucional Sentencia C-650 de agosto 5 de 2003. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2006/ley_1016_2006.html