¿Existe alguna norma interna o internacional que proteja el material obtenido por un periodista, en ejercicio del oficio, en una zona de conflicto?

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      fecolper
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      Las normas nacionales e internacionales sobre Libertad de Información, permiten concluir que el material obtenido por un periodista en una zona afectada por el conflicto armado, merece toda la protección necesaria para garantizar el derecho de la sociedad a estar informada.

      El planteamiento de este tema se relaciona directamente con el derecho a la reserva de la fuente y la protección a la difusión de información, que comprende no sólo a la información o las ideas favorables, sino también aquellas desfavorables a un determinado régimen político. Finalmente debe mencionarse el principio de responsabilidad posterior de los periodistas, como reflejo necesario de la prohibición de la censura.

      Controlar el contenido de un material obtenido por un periodista en el ejercicio de su oficio constituye un acto de censura. El ejercicio abusivo de la libertad de información y de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino de responsabilidad posterior para quien haya incurrido en el abuso.

      La Constitución colombiana prohíbe de manera expresa la censura. Ésta supone el control y veto a una información antes de ser difundida.

      La reserva de la fuente, protegida en el ordenamiento interno e internacional, es el derecho que los periodistas tienen a negarse a revelar las fuentes de información y el producto de sus investigaciones a  entidades privadas, terceros, autoridades públicas o judiciales.

      Normas del derecho interno colombiano

      Artículo 20. Libertad de opinión, prensa e información. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

      Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.

      Artículo 73. Libertad e independencia de la actividad periodística. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

      Libre acceso a documentos públicos. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.

      Pronunciamientos de la Corte Constitucional Colombiana

      En la sentencia T-391 de 2007, la Corte Constitucional resaltó como uno de los rasgos particulares de la libertad de prensa, la posibilidad de establecer límites puntuales, sujetos a un control estricto de constitucionalidad.

      Atendiendo a la prohibición constitucional de la censura, la Corte Constitucional consideró necesario enfatizar que cualquier acto jurídico o actuación de hecho, de carácter general o particular, que de manera directa o indirecta limite el ejercicio de la libertad de expresión en cualquiera de sus manifestaciones, realizado por cualquier autoridad estatal colombiana independientemente de su jerarquía o su posición dentro de la estructura del Estado, se considera como una invasión sospechosa del ejercicio de este derecho.

      Posibilidad de establecer límites a la libertad de expresión

      En este sentido, la Corte Constitucional manifestó que el marco general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, debe estar de acuerdo a los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes: “Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con los siguientes requisitos básicos:

      (1) estar previstas de manera precisa y taxativa por la ley,

      (2) perseguir el logro de ciertas finalidades imperiosas,

      (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades,

      (4) ser posteriores y no previas a la expresión,

      (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita, y

      (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio de este derecho fundamental”.

      El caso específico de miembros de la fuerza pública que restringen el acceso de los periodistas a la zona donde se produce un hecho noticioso, puede considerarse como una conducta que extralimita sus funciones y que va en contravía del primer requisito expuesto anteriormente, es decir, que las limitaciones deben estar formuladas precisa y taxativamente en una Ley de la República.

      Es necesario tener en cuenta que la prohibición constitucional e internacional de la censura es absoluta. Dice el artículo 20 Superior, en términos tajantes, que “No habrá censura.”-, y no deja margen de regulación al legislador ni admite interpretaciones que reduzcan su alcance. La prohibición de la censura se establece en el artículo 20 de la Carta de manera perentoria, sin matices, sin excepciones y sin confiar al legislador la regulación de la materia.

      Secreto Profesional (Referencias tomadas del libro Libertad de Prensa y Derechos Fundamentales – Análisis de la jurisprudencia constitucional en Colombia 1992 – 2005. AAVV, Fundación Konrad Adenauer, Andiarios y DeJusticia). 

      Definición. El secreto profesional habilita al periodista para realizar su actividad informativa con la mayor libertad de acción, aunque responsablemente, pues compeler al periodista a revelar la fuente de su información, conduce a limitar el acceso a los hechos noticiosos, porque quien conoce los hechos desea naturalmente permanecer anónimo, cubierto de cualquier represalia en su contra. Es obvio, que no es sólo el interés particular sino el interés social el que sirve de sustento a la figura del secreto profesional del periodista; su actividad requiere por consiguiente de la confianza que en él depositan los miembros de la comunidad quienes le suministran la información que debe ser difundida en beneficio de la sociedad. (Corte Constitucional Sentencia SU-056/95)

      Derecho a guardar reserva de las fuentes. La profesión de periodista goza de la protección constitucional que garantiza su libertad e independencia y la reserva de la fuente de información. (Corte Constitucional Sentencia T-602/95)

      Importancia del secreto profesional en el campo periodístico. El secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya que implica la reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que sobre la base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Esto repercute en las mayores posibilidades de cubrimiento y profundización de los acontecimientos informados y por tanto, en la medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad, en cuanto le brinda conocimiento más amplio de aquellos. (Corte Constitucional Sentencias T–074/95, T-634/01, T-437/04)

      A continuación se hace una relación de normas internacionales: 

      Normas de Derecho Internacional

      –       Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra

      –       Resolución 1738 de 2006, aprobada por el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas en su 5613 sesión, celebrada el 23 de diciembre de 2006

      –       Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

      –       Convención Americana de Derechos Humanos

      –       Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión

      Otros instrumentos internacionales sobre protección del trabajo periodístico:

      –       Declaración de Santiago

      –       Declaración de Medellín

      –       Declaración de Chapultepec

      –       Declaración de Lima

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