En la sentencia T-218 de 2009, la Corte Constitucional indica que la jurisprudencia fue reconociendo paulatinamente la pertinencia de la solicitud de rectificación frente a opiniones periodísticas que comprometan derechos fundamentales.
La Corte Constitucional confirmó la orden impartida por un tribunal a Diego Martínez Lloreda, columnista del periódico “El País” de esa ciudad, en el sentido de rectificar una afirmación hecha en su columna de opinión del 18 de abril de 2008 titulada “La Herencia de Angelino”, haciendo referencia al ex gobernador del Valle del Cauca, Angelino Garzón.
De acuerdo a la sentencia T-218 de 2009, el periodista “al asegurar que el anterior Gobernador pagó más de lo debido judicialmente, y al no precisar que el aparente desequilibrio económico objeto de controversia todavía era un asunto debatido y no un hecho cierto, violó el derecho fundamental del demandante a la honra y al buen nombre”.
Recordó que “la manifestación de un periodista por la cual afirma algo públicamente como un hecho, así sea con base en circunstancias o noticias afirmadas por terceros, lo hace responsable y autor de su dicho, y no le es dable bajo esos supuestos omitir el deber de verificación mínima de la información que le compete”.
¿Cuándo procede la rectificación y la tutela frente a una columna de opinión?
1. Cuando la información en la que se soporta la columna de opinión, carezca de veracidad
2. Cuando genere confusión en la opinión pública, al presentarse como opinión información que es noticia.
El periodista está obligado a distinguir claramente entre opiniones e información y que la distancia entre la realidad y la opinión no sea de tal grado que se comprometan el prestigio o la imagen de las personas que son objeto de tales opiniones.
Evolución jurisprudencial sobre la posibilidad de pedir rectificación de columnas de opinión por vía de tutela.
– Sentencia T-1329 de 2001 y T-602 de 1995: la libertad de opinión no tiene carácter absoluto y que por esto puede ser susceptible de control constitucional excepcional, cuando su ejercicio desconoce derechos fundamentales de terceros.
– Sentencias T-066 de 1998, T-472 de 1996 y SU-1721: La restricción a la solicitud de rectificación con respecto a columnas de opinión es posible “sin perjuicio de que el ejercicio responsable de la libertad de prensa exija que el medio diferencie claramente las opiniones que le merece cierta información, de los datos que obtiene a través de sus investigaciones”.
– Sentencia T-602 de 1995: La Corte aceptó la alternativa de ordenar la rectificación de opiniones, si el sustento de tales juicios eran especulaciones o hechos sin fundamento o no comprobados, presentados como ciertos en la columna de opinión, afectando con ellos la honra y el buen nombre de terceros.
La opinión debe expresarse de manera responsable y profesional, sin dar lugar a interpretaciones equívocas, pues están de por medio la honra y buen nombre de las personas respecto de quienes se opina, así como el derecho del público a recibir información veraz e imparcial.
– Sentencia T-1198 de 2004: Es posible la rectificación de columnas de opinión, cuando su contenido fuera inexacto por ausencia de hechos ciertos que sirvieran de soporte a las opiniones respectivas, sobre la base de confusión entre los hechos presentados en la columna y la opinión del periodista, en detrimento del buen nombre de terceros.
En esta sentencia se dejó clara la ausencia de responsabilidad del medio de comunicación en cuanto a las opiniones expresadas por sus columnistas.
– Sentencia SU-1721 de 2000: Los comunicadores están obligados, cuando en sus columnas se involucran hechos sobre los que basa su opinión, a “cerciorarse de la veracidad” de los mismos.
“Tal verificación significará que más allá de exigencias probatorias exhaustivas, se debe llegar al convencimiento bajo presupuestos de buena fe de que los hechos en que fundan sus opiniones son ciertos, so pena de proceda una solicitud de rectificación”.
La Corte Constitucional concluye que:
El derecho a la opinión, pertenece al ámbito de la conciencia del quien opina y está amparado plenamente por la Carta, por ser la expresión de asuntos de la conciencia moral, religiosa, política de quien opina. Por esto, las opiniones no pueden ser interferidas por terceros.
Pero si en una columna de opinión se mencionan hechos, existe un límite de veracidad con respecto de la información sobre la que se soporta la columna.
Aunque se garantiza constitucionalmente que la opinión siempre será libre y que no podrá ser alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina, cuando se incluyan hechos, éstos deben ser ciertos y si no lo son, la rectificación debe recaer sobre las afirmaciones relativas a tales hechos que adolecieron de certeza y no sobre las opiniones correspondientes.
Otros temas abordados por la Corte Constitucional en esta sentencia en la sentencia T-218 de 2009
1. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.
La acción de tutela procede contra particulares y específicamente contra los medios de comunicación, si previamente el accionante solicitó al medio respectivo la rectificación de la información, y éste no la realizó.
2. Fundamento de la procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación, en cuanto personas u organizaciones particulares.
La acción de tutela contra un medio de comunicación es procedente para la protección de un derecho fundamental, ya que la relación entre un medio masivo de comunicación y una persona que se considera afectada por una información difundida por ese medio, ha sido tipificada por la Corte Constitucional como estado de indefensión.
3. La tutela, medio eficaz de defensa judicial.
En Colombia existen acciones civiles y penales para proteger los derechos a la honra y al buen nombre de las personas. Además de éstos, la acción de tutela también es un medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre existirá un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos.
4. Requisitos para que proceda la tutela contra un medio de comunicación
Para que proceda la tutela y ordenar que un medio de comunicación o de un periodista rectifiquen en condiciones de equidad, es necesario anexar:
1. la trascripción de la información o la copia de la publicación y
2. copia de la rectificación solicitada previamente; que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.
La Corte Constitucional ha considerado que rectificar no equivale a servir de conducto para que el afectado presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio, sino que tiene que ver con que el medio manifieste pública y abiertamente el error cometido y lo corrija.
5. ¿Ante quién se solicita la rectificación?
La solicitud de rectificación puede presentarse ante el periodista autor del artículo, ante el medio de comunicación donde fue publicado el artículo, o ante los dos al mismo tiempo, de manera indistinta.
Cuando la solicitud de rectificación se dirige al periódico, lo único pertinente para el medio de comunicación será trasladarla al periodista que la escribió, a la espera de que éste último defina sobre la solicitud rectificación.
El medio de comunicación no puede imponerle al comunicador la modificación de lo expresado en su columna de opinión.
6. La libertad de prensa y su relación con los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad.
7. Elementos de derecho constitucional comparado en cuanto a la libertad de información y opinión con referencia a notas dirigidas contra funcionarios públicos o autoridades políticas.
8. Derecho de rectificación.
Referencia: Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2009. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Expediente T- 2.092.663. Accionante: Angelino Garzón. Accionado: Diego Martínez Lloreda y el diario “El País”. Descargue aquí la sentencia.
Consulte la rectificación publicada por el columnista Diego Martínez Lloreda en http://www.elpais.com.co/historico/sep252009/OPN/opi1.html